CAMBIO DE CARGO O FUNCIÓN DE UN TRABAJADOR QUE OBTUVO LOS BENEFICIOS DE UN CONTRATO COLECTIVO

1.- El artículo 212 del Código del Trabajo, le reconoce a todos los trabajadores del sector privado el derecho de constituir sindicatos, sin autorización previa de su empleador, con la sola condición de sujetarse a las normas legales  y a los estatutos de los mismos.-

Lo anterior implica que pueden sindicalizarse todos los trabajadores de una empresa o faena, sin distinción del cargo o de los servicios que le preste a la empleadora.-

2.- Que, el artículo 303, del mismo código, dispone que la negociación colectiva es un procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se una para el efecto, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con la normas que reglan el tiempo de su duración;

3.- Que, la ley dispone que los contratos colectivos de trabajo pueden durar  desde dos a cuatro años, con excepción de la facultad de la comisión negociadora de comunicar al empleador  que optan por suscribir el contrato colectivo anterior, caso en el cual el contrato durará dieciocho meses.-

4.- Que, dada la normativa anterior, el trabajador que fue parte de un contrato colectivo, por mandato de la ley debe  permanecer por parte del contrato colectivo por todo período de duración del tal instrumento, cualquiera que sea su situación futura.-

En consecuencia, el trabajador que tenía un cargo bajo subordinación o dependencia y que ahora pasa a desempeñarse en un cargo administrativo, por ese solo hecho, no deja de pertenecer al sindicato; y, por lo tanto, en nada cambia su estatuto jurídico respecto de ser signatario de los derechos colectivos, del cual fue parte en la negociación colectiva cuyo contrato, también colectivo se encuentra vigente.-

Ahora, si el trabajador en razón de su nuevo cargo, y por su iniciativa, renuncia al sindicato, no pierde los derechos establecidos en el contrato colectivo del cual fue parte; pero, como ya no tiene la calidad de miembro del sindicato, la empresa se encuentra obligada a descontarle el setenta y cinco por ciento de la cuota sindical ordinaria durante todo el tiempo que dure el contrato colectivo, puesto que el trabajador continúa beneficiándose con lo obtenido por el sindicato que al negociar colectivamente, logró tales beneficios.- Así, lo dispone expresamente el inciso tercero, del artículo 346 del Código del Trabajo.-

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