GRATIFICACION SE CONSIDERAN REMUNERACION PARA EL CALCULO DE INDEMNIZACION.-

1.- El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.-

Lo anterior implica, desde luego, que el legislador definió como se debe entender la expresión “remuneración” y como tal  sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, a pretexto de consulta su espíritu, como lo ordena el artículo 19 del Código Civil.-

Seguidamente, el artículo 41, ya mencionado, contiene la excepción a la regla general, cuando dispone  que No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.-

Como puede observarse, la gratificación legal (o la contractual en su caso) no se encuentra excepcionada del concepto de remuneración.-

Seguidamente, el legislado estimó necesario aclarar que es lo que constituye remuneración, consignado en el artículo 42, del código que se sigue, que era lo que constituía remuneración  y dijo que era, entre otras las siguientes : y, en su letra e) “gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador” (la frase “beneficia el sueldo del trabajador”, la entendemos como “más que el sueldo”, o “sobre el sueldo”, pero nunca “parte del sueldo mínimo”).-

De todo lo antes expuesto, fluye, sin duda alguna, que la gratificación, sin importar la forma en que se pague, ni el tiempo en que se efectúe el pago, constituye remuneración para todos los efectos legales.-

A su tiempo, el artículo 172, del Código del Trabajo, dispone: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS AL MOMENTO DE TERMINAR EL CONTRATO, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión  o seguridad social de cargo del trabajador  y las regalías  o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como las gratificaciones  y aguinaldos de navidad”.-

La frase “tales como las gratificaciones” que contiene la norma transcrita, viene precedida de la frase “y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año”; frase inductiva que la gratificación aquí referidas es aquella establecida y pagada en la forma dispuesta en el artículo 47, del Código del Trabajo, es decir, la gratificación devengada y pagada una vez al año y no inferior al treinta por ciento de las utilidades o excedentes del empleador.-

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, normas legales transcritas y analizadas, estimamos que, es claro y definitivo, que los anticipos de gratificación que se dan al trabajador en forma mensual equivalente a un 20% del sueldo base, se deben considerar como base de cálculo de la ultima remuneración, para los efectos del pago de las indemnizaciones por años de servicios a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, del código del ramo, es decir, si el contrato de trabajo termina por alguna de las causales del artículo 159 del Código del Trabajo y que tal causal resulte injustificada, la causal de necesidades de la empresa; la indemnización por falta de aviso previo; y, cuando habiendo el empleador usado alguna de las causales del artículo 160 y no fuese acreditada por éste; y, si concurre el auto despido del trabajador.-

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