NECESIDAD QUE LOS PRESTADORES BAJO REGIMEN DE SUBCONTRATACION, ENTREGUEN A LA EMPRESA PRINCIPAL UN SEGURO PARA EFECTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS CIVILES.-

1.- Las empresas productivas en general están expuestas a la ocurrencia de accidentes del trabajo; pero, las empresas con gestión metalúrgica, de la construcción  y las de extracción minera, en particular, están más expuestas a accidentes del trabajo y con resultados que pueden consistir en fracturas, mutilaciones, quemaduras y hasta en la muerte de un trabajador.-

2.- Frente a éstas probabilidades existen seguros laborales canalizados a través de diversas aseguradoras, que se encargan del tratamiento y hospitalización de los trabajadores accidentados.- Por otra parte, por aplicación de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales  y , por el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, que establece normas comunes sobre Subsidios e Incapacidad laboral.-

3.- Se entiende por accidente del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.-  “Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida y regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, aunque corresponda a distintos empleadores”; a su vez, se entiende por incapacidad temporal“el tiempo durante el cual el trabajador permanece en reposo a causa del accidente o enfermedad”; y, por incapacidad permanente, aquella de la cual el trabajador no se recuperará en el tiempo.- Esta incapacidad puede ser total y parcial.-

La incapacidad parcial se calcula en un porcentaje de tiempo laboral que ha perdido el trabajador, de acuerdo a un Dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.- Así por ejemplo la incapacidad parcial puede ser de un 10%, un 20% u otra cifra que se sea un 100%  de la capacidad laboral del Trabajador.-

4.- Las atenciones médicas antes señaladas y los subsidios e incapacidades laborales corresponden a la seguridad social, pero no incluyen, y menos excluyen, el derecho que tiene el trabajador de demandar la responsabilidad contractual de su empleador como causante del accidente en los Tribunales Laborales; y tampoco nada impide a la cónyuge, a los hijos y otros parientes para  demandar la responsabilidad extracontractual del empleador ante los tribunales civiles., por el daño emergente, lucro cesante y daño moral que establece nuestra legislación

5.- Que, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y saludad de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.-

Que, la frase “a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, es absolutamente subjetiva, y dentro de “todas” no es posible sustraerse de “alguna”, por lo que en doctrina a esta norma se la denomina “miscelánea” y “absolutamente pro-trabajador”.- A lo anterior es necesario agregar normar con igual carácter contenidas en la ley 16.744 y otros decretos.-

6.- Que, en lo tocante a las funciones que pueden desempeñar terceros, en calidad de prestadores de servicios civiles a la empresa; o, sea, que lo hagan en calidad de contratistas bajo el régimen de subcontratación; la responsabilidad de éstos se extiende a la empresa, por solidaridad o por subsidiaridad.-

El artículo 2314 del Código Civil, dispone: “El que ha cometido un delito o cuasi delito (civil) que ha inferido un daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de pena que le impongan  las leyes por el delito o cuasi delito (penal).-

De las acciones penales responden las personas y de las sociedades responden su Gerente General, y la línea de mando a quienes les haya correspondido precaver o evitar el accidente.-

7.- Que, el artículo 183-B, del Código del Trabajo, dispone:”La empresa principal será (norma imperativa) solidariamente responsable  de las obligaciones laborales (todas las obligaciones) y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”…. “la empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas cuando no pudiera hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente”.-

El inciso siguiente, dispone: El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador director, podrá hacerlo  en contra de todos aquellos que pueden responder de sus derechos, en conformidad a las normas de éste párrafo.-

8.- Las indemnizaciones determinadas por la ley son el daño emergente denominado también daño directo, que consiste en todos los gastos, necesidades, e insumos derivados directamente del daños, como los gastos mortuorios en caso de fallecimiento; el lucro cesante es todo aquello que el afectado deja de percibir durante toda su vida laboral, como consecuencia del daño provocado; y, daño moral es el sufrimiento físico o psicológico, el padecimiento, el defecto familiar y en general el dolor directo  del afectado, o de su cónyuge, de sus descendiente y de sus ascendientes.- Todo hecho lesivo para una persona conlleva daño moral, cuya intensidad y extensión la calificará el juez.-

9.- En la actualidad los tribunales de justicia civiles, penales y del trabajo han alzado en forma importante el daño moral por accidentes del trabajo, llegando en caso de muerte hasta los $700.000.000, pérdida de una pierna $300.000.000, de un dedo $35.000.000.-

10.- En consideración a que los accidentes del trabajo son imprecisos en su ocurrencia, lo más aconsejable es precaver el daño que éstos puedan ocasionar a las empresas contratistas y solidariamente a las empresas principales.-

Lo anterior implica implementar políticas que tiendan a minimizar el riesgo de las empresas principales, con  a lo menos las siguientes medidas:

a.- Contratar con empresas contratistas solventes que puedan responder en caso de un accidente de magnitud de alguno de sus trabajadores;

b.- No contratar servicios en régimen de subcontratación con personas naturales y con empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL); y,

c.- Exigir a los contratistas tomar seguros a favor de sus trabajadores para responder de daños y perjuicios civiles y laborales, que cubran los eventuales daño emergente, el lucro cesante y el daño moral de cada trabajador.-

El monto del seguro debe ser considerado de acuerdo al riesgo a que se expondrán los trabajadores del prestador de servicios, o del contratista.-

Por ejemplo, en el “PROCEDIMIENTO GENERAL DE ADMINISTRACION Y CONTROL DE CONTRATOS” de EMPRESA xxxx. contempla seguros que van desde 500 Unidades de Fomento a 5.000 Unidades de Fomento, lo último para trabajadores que  laborarán en altura.-

En el mismo procedimiento antes indicado, por ejemplo, se requiere para adquirir la calidad de proveedor que la persona jurídica tenga un capital efectivo y pagado de al menor $ 30.000.000.- Ahora, como toda regla general tiene excepciones, éstas las vemos en su mérito primando lo informado por la asesoría jurídica. (trabajos de jardinería,  prestaciones urgentes por accidentes o para evitar accidentes u otros).-

EN RESUMEN: De todo lo antes expuesto es dable sintetizar que, a nuestro juicio, y sin perjuicio de otras mejores opiniones, el exigir a los contratistas tomar seguros a favor de sus trabajadores para responder de daños y perjuicios civiles y laborales, que cubran los eventuales daño emergente, el lucro cesante y el daño moral de cada trabajador en caso de accidentes del trabajo, tiene por objeto minimizar en algo la responsabilidad solidaria laboral, la responsabilidad civil y la responsabilidad penal que pudiera afectar a la empresa.-

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