FALLO QUE SEÑALA LA IMPOSIBILDAD DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DE INTERPRETAR ALGUNA NORMA.-

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 17, comparece don Ronald Schirmer Prieto, abogado, en representación de la Sociedad Holding And Trading S.A. ambos con domicilio en calle Urmeneta 305, Oficina 404 de Puerto Montt, quién recurre de protección contra de don César Paredes Villegas en su calidad de fiscalizador de la Dirección del Trabajo, con domicilio en calle Latorre 215 de Castro, por cuanto dicho fiscalizador a través de la dictación de la Resolución N° 7719/078-1,2 de fecha 18de agosto de 2008 ha vulnerado derecha y claramente la garantía constitucional de su representada a ser juzgada solamente por un tribunal de justicia de la república y no por un organismo administrativo como abusiva y arbitrariamente se pretende hacer por la recurrida, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la república.

Explica que en el curso de una fiscalización efectuada por el funcionario el día 18 de agosto de 2008, haciendo abuso de sus facultades sanciona a su representada con una multa de 80 UTM por supuestamente “no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Roberto Fermín Antipani Cheuquemán, Justo Herán Bórquez Silva , José Chiguay Levican al alterar unilateralmente el horario de trabajo ya que ellos desarrollan tareas de panguero entre las 24.00 a 8.00 de la mañana por más de un año y que bajo el principio de primacía de la realidad, este concepto se considera como cláusula tácita e incluida dentro de trabajo de las personas involucradas, por ende no se puede modificar si haber acuerdo entre las partes”.

Que como consecuencia directa de la creación del derecho a la inamovilidad del turno, el fiscalizador cursa una segunda multa por ?no pagar las remuneraciones consistentes en bono de cumplimiento a los trabajadores Roberto Fermín Antipani Cheuquemán (mayo-junio 2008), Justo Herán Bórquez Silva (mayo-junio 2008), José Chiguay Levican (mayo, junio, julio 2008) ya que dicho bono es un beneficio estipulado exclusivamente para los trabajadores que laboran en turnos de noche y como los trabajadores pasaron a turno de día, dejaron de percibirlo.

Que de la sola lectura del fundamento de la multa cursada se puede deducir que el fiscalizador se ha erguido en Juez de Los tribunales del Trabajo, declarando la existencia de “cláusulas tácitas” de los trabajadores.

Que su parte jamás ha pactado con los trabajadores aludidos la inamovilidad de sus turnos de trabajo, menos si el propio contrato establece que es un contrato por turnos, ya que cuando el trabajo es por turnos, es el empleador el que determina en qué turno va a laborar cada trabajador, como corresponde a la facultad de administrar su empresa que le corresponde como el empleador.
Refiere que no existe ni ha existido en los tribunales juicio declarativo de ningún otro tipo en el cual los trabajadores indicados en la multa hayan obtenido declaración de inamovilidad de sus turnos de trabajo, derecho que el fiscalizador pretende crear a través de la multa que recurre.

Que al estimar por sí y ante sí el fiscalizador de que existe o ha existido una ?cláusula tácita? de inamovilidad del turno de trabajo de los trabajadores indicados en la multa se ha auto atribuido las facultades de un juez del trabajo, declarando la existencia de un derecho que nunca ha sido siquiera objeto de un litigio entre los trabajadores supuestamente afectados y la empresa. El fiscalizador recurrido, abusando de su investidura pretende constituirse en tribunal y declarar la existencia de un derecho y por ello sancionar.

Que esta acción arbitraria e ilegal viola derechamente la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, al creerse el fiscalizador recurrido con poder suficiente para declarar la existencia o no de derechos laborales que no han sido declarados por los Tribunales de Justicia. Solicita se deje sin efecto la multa aplicada por Resolución 7719/08/78-1 por haberse infringido la garantía constitucional, con costas.
Acompaña a su presentación: Copia de la Resolución Multa Nº 7719/08/78-1,2 y su notificación de fecha 25 de agosto de 2008; Copia de la página 5 del Reglamento Interno de la empresa, donde consta que los trabajadores deben laborar por turnos; Copia del acta de constancia. Acompaña a su presentación: Copia de la Resolución Multa Nº 7719/08/78-1,2 y su notificación de fecha 25 de agosto de 2008; Copia de la página 5 del Reglamento Interno de la empresa, donde consta que los trabajadores deben laborar por turnos; Copia del acta de constatación de hechos; Copia del acta del comparendo celebrado ante la Inspección; Copia de contrato de trabajo de los tres trabajadores individualizados en la multa cursada.

A fojas 21, se declara admisible el recurso.

A fojas 59, la abogado Marie Ester Carillo Barrera, en representación del recurrido informa el recurso y solicita su rechazo con costas. En un primer orden de ideas y antes de entrar al fondo de la discusión, alega la inadmisibilidad de la acción de protección toda vez que el proceso de protección es una vía supletoria y existe jurisprudencia que sostiene que esta acción es improcedente cuando hay procedimientos especiales o de lato conocimiento para discutir las pretensiones, como ocurre en el caso sub lite. Cita jurisprudencia que apoya su alegación y afirma que lo determinante es analizar la verdadera naturaleza jurídica de este recurso y admitirlo sólo en la medida que exista vulneración efectiva de un derecho fundamental de los garantizados constitucionalmente. Indica que el rechazo del recurso mostrará la vía procesal idónea, esto es la reconsideración administrativa o derechamente la reclamación judicial y no producirá ni perjuicio ni indefensión.

En cuanto al fondo refiere que las infracciones cursadas son plenamente válidas.
Refiere que la existencia de las cláusulas tácitas no corresponde a un capricho ni de un funcionario específico de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro sino que se trata de una construcción doctrinaria a partir de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y que parte de dos hechos muy importantes, primero la consensualidad del contrato de trabajo y segundo el principio de primacía de la realidad.

Manifiesta que argumenta la recurrente en el sentido de que no se puede presumir la existencia de derechos cuando estos no han sido declarados previamente por un tribunal, buscando con ello desvirtuar una de las ideas matrices tenidas en cuenta a la hora de cursarse las multas:”la existencia de derecho adquiridos que se vieron vulnerados a partir de la modificación unilateral de los turnos de trabajo”. En este punto ha de tenerse presente que este cambio unilateral desde un turno nocturno a uno diurno influyó decisivamente en que las remuneraciones de los trabajadores afectados e individualizados en el informe de fiscalización Manifiesta que argumenta la recurrente en el sentido de que no se puede presumir la existencia de derechos cuando estos no han sido declarados previamente por un tribunal, buscando con ello desvirtuar una de las ideas matrices tenidas en cuenta a la hora de cursarse las multas: la existencia de derecho adquiridos que se vieron vulnerados a partir de la modificación unilateral de los turnos de trabajo. En este punto ha de tenerse presente que este cambio unilateral desde un turno nocturno a uno diurno influyó decisivamente en que las remuneraciones de los trabajadores afectados e individualizados en el informe de fiscalización y en la resolución de multa, se vieran disminuidas por el no pago de bono de turno .Así si se ha producido la modificación tácita, por el consentimiento en los hechos de las voluntades del trabajador y el empleador, el derecho está implícito pero indubitable.

Señala que las fiscalizaciones que se realizan por parte de los funcionarios del servicio y de forma particular por los de la Inspección de Castro se enmarcan dentro de parámetros de profesionalismo, buena fe, objetividad y legalidad.
Asevera que el ejercicio de potestades resolutivas por órganos de la Administración del Estado, no supone ejercicio de jurisdicción, actividad reservada en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia. Recalca que no se deben confundir ambas potestades y que la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de imponer multas cuando fuere pertinente presupone dotar al ente fiscalizador de la posibilidad de establecer los hechos constitutivos de la infracción, pues de otra manera no habría forma de cumplir esa función, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 23 del DFL. N°? de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo. Cita al efecto abundante jurisprudencia sobre la materia. Termina señalando que en este contexto la concepción contraria, parte de un error fundamental, confundir el ejercicio de potestades resolutivas administrativas con la jurisdicción, negando la existencia de las primeras o al menos suprimiendo sus características fundamentales de autotutela y presunción de validez que hoy se encuentran expresamente reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 3° y 51 de la Ley 19.880).

Que si la cláusula constitucional de prohibición de comisiones especiales deja de tener un sentido instrumental de garantía de imparcialidad del tribunal y de reserva legal de la jurisdicción para transformarse en un mecanismo de cautela de la actividad administrativa, el derecho fundamental se desvirtúa y se constituye en un mecanismo de control de legalidad de las potestades públicas, sin base constitucional.

En otro acápite asevera que en la especie no ha existido ningún acto u omisión. En otro acápite asevera que en la especie no ha existido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal, careciendo las alegaciones del actor de todo sustento jurídico siendo ineficaz la acción constitucional ejercida. Añade que en la especie no ha existido tampoco vulneración de garantías constitucionales y explica en que consiste el deber de protección.

Acompaña al recurso los siguientes documentos: a) copia de Informe de Fiscalización, Formulario F11,N° fiscalización 605; b) copia de Resolución de Multa N° 7719/08/78 de fecha 18 de agosto de 2008; c) copia acta de notificación de la multa N° 7719/08/78 y d) 27 fotocopias de liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores afectados.

A fojas 91, encontrándose el recurso en estado de ver, se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el Imperio del Derecho.

Segundo.- Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente atribuye al recurrido lo sería la dictación de la Resolución de Multa N° 7719/08/78-1,2 de fecha 18 de agosto de 2008 que impuso a la empresa una multa de 80 UTM, por constituir dicha resolución administrativa un acto ilegal y arbitrario, que priva perturba y amenaza la garantía contemplada en el artículo Nº 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República toda vez que en concepto del recurrente el fiscalizador no constató hechos, sino que interpretó y calificó jurídicamente y bajo su criterio las situaciones que dieron origen a la aplicación de multa por parte de las recurridas.

Tercero.- Que, el recurrido al emitir su informe corriente a fojas 59 y siguientes solicita el rechazo de la presente acción dado la ausencia de acto arbitrario e ilegal al haber actuado en el marco de las facultades fiscalizadoras que al efecto le ha entregado la ley al emitir la Resolución de Multa N° 7719/08/78-1,2 de fecha 18 de agosto de 2008 que impuso a la empresa una multa de 80 UTM, por infracción a las leyes laborales que especifica en la misma.

Refiere que no se deben confundir ambas potestades y que la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de imponer multas cuando fuere pertinente presupone dotar al ente fiscalizador de la posibilidad de establecer los hechos constitutivos de la infracción, pues de otra manera no habría forma de cumplir esa función.

Cuarto.- Que en primer término, y como cuestión previa, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso que los recurridos plantearon en su informe de fojas 59, fundada en que la presente acción cautelar no es la vía idónea para impugnar una multa administrativa, por cuanto la ley estableció que se puede pedir reconsideración de la multa a la misma autoridad administrativa que la dictó de conformidad con lo dispuesto en el 481 del Código del Trabajo, y de esa resolución se puede apelar a la Justicia Laboral conforme lo disponen los artículos 482 y 474 del Código del Trabajo.

La petición en análisis será desestimada, toda vez que el referido artículo 20 de la Ley Fundamental concede la acción de protección sin perjuicio de otros derechos que podrían hacerse valer por la parte afectada;

Quinto .- Que, en consecuencia, el tema de fondo lo constituye establecer si el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Castro se encontraba facultado legalmente para determinar, en una visita inspectiva, la existencia de una cláusula tácita que no se puede modificarse sin existir acuerdo entre las partes, ello bajo el principio de la primacía de la realidad.

Sexto.- Que, si bien el Código del Trabajo le impone a la Dirección del Trabajo el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la normativa laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que el Fiscalizador recurrido, en base a una visita inspectiva a la empresa recurrente, declara la existencia de una cláusula histórica haciendo nacer un derecho respecto del cual no se ha discutido su existencia, arrogándose facultades al establecer derechos a favor de terceros.

Noveno.- Que, de lo expuesto se infiere que el recurrido mediante la Resolución de Multa N° 7719/08/78 se pronunció sobre una materia que implica una calificación jurídica derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, materia que es propia de los tribunales ordinarios de justicia.

Décimo.- Que la determinación de la Dirección del Trabajo, recae en una controversia jurídica que escapa a las facultades y prerrogativas de la autoridad administrativa recurrida, ya que es una materia controvertida que debe ser resuelta por la judicatura laboral, conforme lo establece expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo, por tratarse de cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.

Undécimo.- Que, por lo tanto aparece de manifiesto que la autoridad administrativa recurrida ha incurrido en una actuación ilegal que vulnera la garantía establecida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Magna, al haberse arrogado facultades jurisdiccionales que corresponden en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la especie, transformándose, en el hecho en una comisión especial, situación que repugna a nuestro ordenamiento jurídico.

Duodécimo.- Que en consecuencia, encontrándose acreditado el acto arbitrario e ilegal denunciado, que implica una amenaza y perturbación al legítimo ejercicio de derechos de la recurrente, los que están garantizados constitucionalmente, corresponde acoger la acción cautelar interpuesta, en la forma que se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el deducido en lo principal de fojas 17, por don Ronald Schirmer Prieto, en representación de la Sociedad Holding and Trading S.A. , y en dicha virtud se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 718/08/078 de 18 de agosto de 2008.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Interino doña Patricia Miranda Alvarado.

Rol Corte N° 213-2008.-

Pronunciada por la Primera Sala integrada por su Presidente Subrogante Ministro don Hernán Crisosto Greisee, Ministro Interino doña Patricia Miranda Alvarado.-

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