INSTALACION DE CAMARAS EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS

En el caso de las cámaras de vigilancia, se puede dar un conflicto en que se pasen a llevar los derechos fundamentales y en este caso específicamente los relativos al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia».

Para que esto no ocurra es importante tener en cuenta,  el fin del sistema de vigilancia, que en este caso tiene que ver con los procesos productivo, no colisione con la intimidad y la vida privada de los trabajadores,  y si existiera colisión, la solución al conflicto de derechos fundamentales debe buscarse en la ponderación.

Así puede darse la siguiente situación: La medida puede superar el juicio de idoneidad (sirve efectivamente para el objetivo propuesto), y de necesidad (no existe una medida alternativa más eficaz y eficiente para efectuar dicho control de producción).

Pero queda el juicio de proporcionalidad en el sentido estricto. ¿Debe la intimidad del trabajador ceder jurídicamente frente a la propiedad de la empresa? En estricto rigor no es necesario negar uno ni otro, pueden restringirse ambos derechos: admitir la instalación de cámaras al interior del recinto empresarial (balanza hacia el derecho de propiedad) pero dicho control no puede ejercerse de modo fijo sobre uno o más trabajadores (balanza hacia la intimidad), admitiéndose una utilización panorámica que no esté dirigida a lugares sensibles como baños o lugares de recreación.

En este sentido, la dirección del trabajo, a través de diversos dictámenes ha ido regulando, las medidas de control, de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código del Trabajo, las cuales deben reunir los siguientes requisitos:

1.- Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley;

2.- Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral;

3.- Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y

4.-Debe respetarse la dignidad del trabajador.

En lo referido a los requisitos específicos de los mecanismos de control audiovisual y que arrancan de su propia naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:

1.- No deben dirigirse directamente al trabajador sino que, en lo posible, orientarse en un plano panorámico;

2.- Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un carácter clandestino; y

3.- Su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.

En lo tocante a los resultados obtenidos con la implementación y utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones, es posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre los datos relativos a su persona:

1.- Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones;

2.- Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las mismas a los representantes sindicales;

3.- En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones, deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de su conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo, que consagra un verdadero habeas data en materia laboral;

4.- El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea destruyendo o regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de seguridad); y

5.- Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones o editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas contenidas.

Sobre el particular la Dirección del Trabajo a señalado que la utilización del sistema de vigilancia «como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad.

A mayor abundamiento la doctrina del Servicio agrega que «sólo resulta procedente la utilización de sistemas de control visual en la medida que tengan por finalidad velar por la seguridad de las personas o de las instalaciones o cuando el proceso productivo, desde el punto de vista técnico, así lo exija. Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.

En conclusión para instalar la colocación de cámaras para el proceso productivo se debe seguir con lo dispuesto o las recomendaciones dadas por la inspección del trabajo en el informe y lo más importante fundamentando la medida aduciendo razones de seguridad y no vulnerando los derechos fundamentales.-

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