REPRESENTANTES DE LA EMPRESA EN EL COMITÉ PARITARIO

1.- El artículo 66 de la ley 16.744, que dispone: “En toda Industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán constituir uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad” que tendrán las funciones que señala la ley:-

Agrega el texto que “Que el o los representantes  de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores”

La ley, además, dispone  “que el Reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos Comités”

2.- El Reglamento de la ley 16.744, fue dictado por el Decreto Supremo Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y fue publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de marzo de 1069, y en su artículo 3º dispone que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos de tres representantes del empleador y tres representantes  de los trabajadores.-

Se declara, igualmente, que por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.-

3.- El artículo 5º del Reglamento, junto con determinar que la elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa, agregando que en la elección “podrán tomar parte los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia”.-

4.- El artículo 9º del Reglamento, regla que los representantes del empleador “deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”.-

5.- La ley 16.744 y su Reglamento, no contienen otras normas que regulen la designación de los miembros del Comité Paritario por parte empleadora y la elección de los miembros que representarán a los trabajadores, por lo que es necesario recurrir a otras normas del derecho laboral para acotar lo que se consulta, a saber:

a.- En consideración a que el artículo 66 de la ley 16.744 dispone:  “Que el o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores”; y,  a que el artículo 5º del Reglamento, estatuye que   “podrán tomar parte los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia”, no existe duda que el legislador dispone que pueden representar a los trabajadores en el Comité Paritario TODOS los que tengan la calidad de trabajadores del empleador, es decir, todos aquellos a que se refiere el artículo 7º del Código del Trabajo, o sea, toda aquella persona que le presta servicios personales al empleador bajo dependencia y subordinación y a quien éste le paga una remuneración.-

En otras palabras, todos los que laboran para el empleador con contrato de trabajo, pueden representar a los trabajadores en el Comité Paritario, sin respecto del cargo o de la función que desempeñen y sin exclusión alguna.-

La pregunta que surge, entonces, es ¿puede un ejecutivo o un jefe de la empresa, representar a los trabajadores en el Comité Paritario?.-

La respuesta es: Sí.- Las normas antes transcrita se refieren a los trabajadores del empleador, sin distinción o prohibición algunas.-

Al respecto la Dirección del Trabajo ha resuelto: “Si los ejecutivos por los cuales se consulta revisten la calidad de trabajadores … no existe inconveniente legal  alguno para que los mismos participen en la elección de los representantes de los trabajadores en el comité de higiene y seguridad de la empresa …… no constituyendo impedimento para tal efecto la circunstancia de que ocupen cargos de nivel gerencial o de jerarquía superior dentro de dicha empresa”.- (Dictamen Nº 4857/232 de 22 de agosto de 1994).- (Del mismo modo el Nº 691/22 de 24 de enero de 1996).-(Los … corresponden al nombre de la empresa que hizo la consulta).-

b.-  Que, respecto de los representantes del empleador en el Comité Paritario, puede ser, también cualquier trabajador, con la salvedad que éste, de acuerdo con el artículo 9º del Reglamento, “deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”.- La expresión “preferentemente”, que emplea el legislador significa que no es obligatorio para el empleador designar personas vinculadas a las actividades técnicas de la empresa, sino que es un línea de preferencia que el legislador aconseja y cuya opinión tendrá mayor categoría, que un trabajador que no tiene la calidad entes indicada.-

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