PROLONGACION DE LA JORNADA DE TRABAJO

El artículo 29, del Código del Código del Trabajo, dispone: «Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en el tiempo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito o  cuando deba impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.- Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias”.-

Hemos escrito en negritas los verbos rectores y los hechos que hacen posible la aplicación de esta norma.-

Para el desarrollo jurídico del artículo 29, de la codificación laboral, es necesario señalar lo siguiente:

1.- El verbo rector “podrá” que empleó el legislador, significa que esta es una norma absolutamente facultativa del empleador, respecto de que está autorizado para exceder la jornada ordinaria de trabajo, descartando, desde luego que pueda excederse la jornada extraordinaria;

2.- Con todo, la facultad del empleador de exceder la jornada de trabajo, tiene una limitante en orden a que cuando se excede la jornada es por un tiempo acotado que el legislador definió como aquél tiempo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena;

3.- Pero, el legislador fue más agudo y determinó el  tipo de perjuicios que permiten exceder la jornada, señalando:

a.- Cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito.- La fuerza mayor y el caso fortuito están definidos en el Código Civil, como aquellos hechos o situaciones provenientes de actos de autoridad o de fenómenos de la naturaleza a los cuales es imposible prevenir, como un naufragio, un terremoto, un cataclismo, una riada u otros fenómenos naturales.-

b.- Cuando deban impedirse accidentes, en este caso los Dictámenes de la Dirección del Trabajo y los fallos de los tribunales de justicia han estimado que no basta con pensar que pueda ocurrir un accidente, debe estarse frente a ellos que pueden llevar, necesariamente, a la ocurrencia de un accidente, como por ejemplo una caldera que sube descontroladamente la presión.-

c.- Cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones  impostergables en las maquinarias o instalaciones.- En este caso la Dirección del Trabajo y las sentencias de los tribunales de justicia, han excluido la mantención de las maquinarias o instalaciones, por cuanto estas deben ser programadas y ejecutadas en las jornadas ordinarias de trabajo.- Las expresiones “arreglos” y “reparaciones” que utiliza el legislador se refiere a situaciones de ocurrencia súbita, que no eran posible prever y que tienen por objeto impedir la paralización de las labores o faenas, de los trabajadores que deben continuar laborando, o de aquellos que han de asumir en la próxima jornada.- Tampoco puede prolongarse la jornada para ejecutar trabajos o labores propios del giro del establecimiento o faena, pues tales trabajos nunca son impostergables.-

4.- De acuerdo al texto de la norma referida y a la opinión prevalente de las autoridades del trabajo y de las sentencias de nuestros tribunales, la prolongación de la jornada no se encuentra limitada en el tiempo, a diferencia de la jornada extraordinaria que sí tiene un límite máximo de dos horas por día.- En este punto el legislador deja al buen criterio del empleador el tiempo prudente en que le prolongará la jornada a un trabajador; pudiendo recurrir a otros para un mismo trabajo impostergable.-

5.-  El tiempo que el trabajador labore en la prolongación de la jornada, no es jornada extraordinaria, para el cómputo del tiempo de la jornada, pero se pagará como se paga el tiempo trabajado en horas extraordinarias; es decir, con un cincuenta por recargo, y si existe Convenio Colectivo o Contrato Colectivo, se pagará con el recargo establecido en dichos instrumentos.-

6.-  El artículo 29, que se viene citando, no determina la modalidad en que se acuerda el trabajo en prolongación de jornada; pero, dado que esta norma es facultativa del empleador, nada impide que éste determine el personal adecuado y calificado, para evitar los perjuicio en las instalaciones y maquinarias de la empresa.- Sin embargo, por un tema de relaciones laborales es dable opinar que siempre debería firmarse un acuerdo entre trabajador y empleador, para prolongar la jornada.-

7.- En el evento de que frente a la evidencia de perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, el empleador recurra a trabajadores que se encuentren en sus hogares, o haciendo uso de descanso, se le debe pagar, además de la movilización, el tiempo empleado desde su hogar, viceversa, con el recargo ya establecido.-

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

×